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La Filosofía Política de los Derechos Humanos Económicos y Sociales

30 March 2017, 10:00 am–5:00 pm

Event Information

Open to

All

Organiser

UCL Institute for Human Rights

Location

Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires

Master Class Seminar 1: Political Philosophy, Human Rights Methods, and Progressive Realisation. Part of the UK-Latin America Political Philosophy Research Network

Participación libre y gratuita. No requiere inscripción previa. Las sesiones serán en español.

El taller se realizará con el auspicio del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derechos de la Universidad de Buenos Aires y el apoyo financiero de la British Academy de Gran Bretaña.

Objetivos

El taller para estudiantes e investigadores/as se desarrollará en el marco del Primer Workshop de la Red Reino Unido-América Latina de Filosofía Política Analítica, a realizarse los días 28, 29 y 30 de marzo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires con el aval del Centro de Derechos Humanos de la UBA y el apoyo financiero de la British Academy.

El objetivo del taller es contribuir al desarrollo de capacidades y destrezas para la investigación en filosofía política y teoría del derecho en la tradición analítica.

La participación es libre y gratuita y no requiere inscripción previa. En lo posible, los/as participantes deben realizar las lecturas consignadas en el programa para que la discusión sea fructífera. Para acceder a la bibliografía, contactarse con el Dr. Francisco García Gibson: garciagibson@gmail.com

Metodología

El taller constará de tres sesiones consecutivas. Cada una de las sesiones estará cargo de un investigador miembro de la red y versará sobre un tema específico. Para cada sesión hay una breve lista de lecturas y luego de una introducción a la temática por parte del coordinador se dará lugar a una discusión abierta a partir de disparadores específicos.

Programa

Sesión 1: 10.00 - 12.00hs

¿Cómo pensar sobre los derechos humanos?

Coordinador: Dr. Julio Montero (Conicet-CIF-UBA).

Descripción:

Esta sesión examina diversas técnicas filosóficas para pensar sobre los derechos humanos. Desde la adopción misma de la Declaración Universal, los debates sustantivos sobre los derechos se han vuelto una constante en el mundo académico. Filósofos/as, juristas y activistas discuten sobre sus funciones, su contenido y su rango de aplicación. Sin embargo, los/as expertos/as se han mostrado más reacios a abordar un tema previo y fundamental, a saber: ¿qué métodos debemos usar para pensar sobre los derechos humanos y para dirimir controversias sobre su naturaleza? ¿Cuándo podemos decir que una teoría de los derechos humanos es correcta o mejor que sus competidoras? ¿Qué relevancia tienen nuestras propias convicciones morales a la hora de pensar sobre estos problemas?

Preguntas clave:

• ¿Que importancia debe reconocerse al derecho positivo y a la doctrina actual de los derechos humanos a la hora de construir una concepción normativa de los derechos humanos?

• ¿Qué rol deben cumplir nuestras convicciones sobre la justicia y la legitimidad al pensar sobre la naturaleza de los derechos humanos?

• ¿Cuáles son los criterios que nos permiten evaluar y comprarar concepciones alternativas de los derechos humanos?

Lecturas:

-J. Raz, “Human Rights Without Foundations”, disponible online en

https://papers.ssrn.com/sol3/Delivery.cfm/SSRN_ID1014687_code607218.pdf?...

-A. Sangiovanni, “Justice and the Priority of Politics to Morality”, disponible online en

http://andrea-sangiovanni.org.uk/Main/publications_topic_files/JPPFinal-EO.pdf

Lecturas adicionales:

-S. Meckled-García, “The Practice-Dependence Red Herring and Better Reasons for Restricting the Scope of Justice”, Raisons Politiques 25 (2013), disponible online en https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2137525

-Ch. Beitz, The Idea of Human Rights, Oxford: Oxford University Press, cap. 5.

-R. Dworkin, El Imperio de la Justicia, Gedisa, cap. 2

Guías para abordar el problema:

Durante mucho tiempo, los/as especialistas aplicaron dos métodos alternativos para pensar sobre los derechos humanos. La tradición vinculada al derecho natural aspiraba a resolver controversias sobre su contenido y su alcance, partiendo de una reflexión abstracta sobre la naturaleza de la persona humana y sus intereses de orden superior. Esta tradición se remonta al menos hasta John Locke, quien en el Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil sostiene que por el mero hecho de ser una persona humana, todo individuo goza de un derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad que debe ser respetado por cualquier otro agente incluso en un hipotético estado de naturaleza.

En la bibliografía contemporánea, este método ha sido admirablemente empleado por autores/as como Alan Gewirth, Martha Nussbaum y James Griffin. Así, por ejemplo, en su obra On Human Rights, Griffin define los derechos humanos como normas orientadas a preservar nuestra condición de persona, comprendida ésta como la capacidad de fijarnos metas propias y de actuar para realizarlas.

Del lado contrario, los autores/as asociados al positivismo jurídico tendían a rechazar cualquier referencia valorativa a la hora de definir la naturaleza y el contenido de los derechos humanos. Desde su perspectiva, los derechos humanos se reducen al derecho internacional de los derechos humanos, de modo que cualquier controversia al respecto debe saldarse elucidando los acuerdos que los Estados asumieron al suscribir los instrumentos internacionales. En otras palabras, para saber qué son los derechos humanos y qué derechos humanos tenemos, debemos identificar los documentos pertinentes y definir su sentido exacto sin recurrir a ideas morales o construcciones filosóficas ajenas a ellos.

La bibliografía actualizada en la materia parte de la premisa de que ambos métodos enfrentan dificultades insuperables. Como explica Joseph Raz, el método filosófico tradicional desarrolla los derechos humanos como una categoría normativa abstracta completamente disociada de la práctica legal y política contemporánea. Por su parte, autores como Carlos Nino han señalado acertadamente que el método positivista tiene problemas significativos para dar cuenta del alcance universal de los derechos humanos y de su condición de normas supra-positivas capaces de orientar la evaluación de acuerdos legales y estructuras políticas ya existentes.

En vista de las consideraciones anteriores, toda una familia de especialistas ha intentado desarrollar un método alternativo para pensar sobre los derechos humanos, buscando inspiración en el interpretivismo constructivo que Ronald Dworkin presentó por primera vez en su influyente libro El Imperio de la Justicia. La premisa compartida por estos autores es que los derechos humanos constituyen un “concepto interpretativo”, y que para dirimir controversias sobre su naturaleza debemos construir un modelo normativo tomando a la práctica actual como punto de partida. Pero esta tesis metodológica fundamental puede interpretarse de diversas maneras.

Mientras que los defensores del enfoque “practico-dependiente” consideran que interpretar una práctica social supone descubrir las intenciones compartidas por los participantes adoptando una perspectiva puramente interna, otros sostienen, en cambio, que la aplicación correcta del método interpretativo supone subsumir la práctica tal y como la encontramos bajo algún principio moral general que el/la intérprete tiene razones morales morales para abrazar. Dependiendo de qué camino sigamos, alcanzaremos conclusiones divergentes sobre la verdadera naturaleza de los derechos humanos.

Sesión 2: 13.30 - 15.30hs

Conceptos fundamentales en filosofía moral, política y jurídica.

Coordinador: Dr. Moisés Vaca Paniagua (Instituto de Investigaciones Filosóficas, Universidad Nacional Autónoma de México)

Descripción:

En esta sesión nos ocuparemos de dos cuestiones. Primero, analizaremos diferentes formas en que se pueden entender la justicia, la legitimidad, la autoridad y la neutralidad del Estado. Partiendo de la distinción rawlsiana ya clásica entre concepto y concepción, revisaremos cómo cambia la estructura de los problemas que abordamos si concebimos los conceptos de manera distinta. También debatiremos en qué casos dichos cambios son meramente terminológicos y en qué casos sí especifican una diferencia de contenido de fondo. Segundo, revisaremos la diferencia entre entender el valor de la igualdad como lo hacen los igualitaristas de la suerte y como lo hacen los igualitaristas sociales.

Preguntas clave:

• ¿Cuál es la noción de neutralidad del último Rawls?

• ¿Hay alguna diferencia entre decir que un Estado es legítimo y que su autoridad está justificada?

• De acuerdo a los igualitaristas sociales como Anderson, ¿cuáles son los mayores problemas del igualitarismo de la suerte?

Lecturas:

-A. Applbaum, “Legitimacy Without the Duty to Obey”, Philosophy and Public Affairs 38 (3) (2010), pp. 215-239.

-E. Anderson, “What is the Point of Equality?, Ethics 109 (2) (1999), pp. 287-337.

-L. Valentini, “Assessing the Global Order: Justice, Legitimacy, or Political Justice? Critical Review of International Social and Political Philosophy 15 (5) (2012), pp. 593-612.

Lecturas adicionales:

-C. Fouire (ed.), Social Equality. On What it Means to be Equals, Oxford University Press, 2003.

-S. Meckled-Garcia, Toleration and Neutrality: Incompatible Ideals? Res Publica 7 (3) (2001), pp. 293-313.

-L. Wenar, “The Unity of Rawls’s Work, Journal of Moral Philosophy 1 (3) (2004), pp. 265-275.

Guías para abordar el problema:

Desde la publicación de Teoría de la Justicia, en 1971, una larga tradición de pensadores en filosofía política contemporánea se han sumado al entendimiento rawlsiano del concepto de justica. De acuerdo con Rawls, un concepto plantea un problema a resolver y una concepción ofrece una solución a dicho problema. Así, en el caso del concepto de justicia, Rawls sostiene que el problema de la justicia es responder a la siguiente pregunta: ¿cómo se deben distribuir las cargas y ventajas de la cooperación social entre ciudadanos que se ven a sí mismos como libres e iguales y que entienden a la sociedad como un sistema equitativo de cooperación? Esta forma de definir el concepto de justicia, cuya principal preocupación es de corte distributivo, se ha convertido en el entendimiento habitual del concepto. Ante este, diferentes concepciones han sido propuestas y se siguen contrastando (la justicia-como-equidad de Rawls, el igualitarismo radical, el libertarismo, etc.). Cuando las instituciones básicas de una sociedad distribuyan la métrica de la justicia correcta (bienes primarios, capacidades, bienestar, oportunidades de desarrollo) entre sus ciudadanos de acuerdo a los principios de la concepción de justicia adecuada, entonces podemos decir que dicha sociedad será justa, por lo que el problema de la justicia estará resuelto.

Sin embargo, muchos autores han cuestionado que esta sea la forma adecuada de definir el concepto de justicia. En particular, varias críticas apuntan a que los principios de una concepción de justicia no deben sólo regular las instituciones básicas de una sociedad sino también algunos aspectos de la conducta personal de las personas. Aquí, pues, tenemos un primer problema conceptual que podría tener implicaciones prácticas concretas y profundas.

Una segunda discusión de corte conceptual tiene que ver con desmarcar el concepto de justicia del de legitimidad. Muchas de las preocupaciones que ocuparon al último Rawls y a la tradición que emanó del liberalismo político parecen más preocupadas por dar una explicación de cuándo es que está justificado el poder coercitivo de un estado que tiene un pluralismo permanente de visiones morales opuestas. Ante esta nueva pregunta, algunos autores han optado por desligar completamente el concepto de legitimidad del de justicia, mientras otros han optado por subsumir el primero ante el segundo.

De igual modo, la relación entre el concepto de legitimidad y el de autoridad también es motivo de controversia conceptual. Estlund, por ejemplo, sostiene que la diferencia entre ambos está en la direccionalidad: mientras un estado es legítimo si está justificado en respaldar sus directrices con fuerza coercitiva, un estado tiene autoridad sobre sus ciudadanos si éstos se encuentran bajo la obligación moral o política de obedecer dichas directrices. En un caso, pues, la direccionalidad es estado-ciudadano y en el otro ciudadano-estado.

Por supuesto, no es claro que esta distinción conceptual sea correcta, pues uno siempre se puede preguntar si hay legitimidad sin autoridad así definidas y viceversa —lo que puede abrir la sospecha de que en esta supuesta diferencia conceptual no haya más que una discrepancia terminológica en lugar de una sustantiva.

Aunado a estas complicaciones, debe sumarse el entendimiento correcto de la neutralidad con respecto a las diferentes visiones morales que profesa un estado democrático-liberal justo y legítimo. Esta nueva pregunta obliga a definir un concepto de neutralidad particular.

Por último, no se puede dejar de mencionar el reciente diferendo sobre cómo entender el concepto de igualdad propio de una democracia liberal. Por un lado, los igualitaristas de la suerte como Cohen y Arneson han defendido que la igualdad requiere eliminar la suerte de las distribuciones de bienes. Esto implica que sean las decisiones de cada uno de los agentes, y no factores ajenos a éstas, lo que determine quién terminó en cada posición de la distribución.

Por otro lado, los igualitaristas sociales como Anderson, Sheffler y Kolodni han sostenido que la igualdad requiere el que tengamos la misma capacidad de influencia en la comunidad política; esto es, el que independientemente de la posición económica o social de los ciudadanos, no existan jerarquías en la toma de decisiones o en el espacio público más generalmente.

Estos problemas conceptuales son algunos de los más destacados que podemos encontrar en la filosofía política analítica contemporánea. Esta sesión tratará sobre ellos. Intentaremos comprender la motivación de los diferentes autores para declinarse por un entendimiento del concepto en cuestión o por otro.

Sesión 3: 16.00 - 18.00hs

Los derechos humanos económicos y sociales y la cláusula de realización progresiva según el máximo de recursos disponibles.

Coordinador: Dr. Saladin Meckled-Garcia (University College London)

Descripción

Esta sesión aborda el problema de la implementación de los derechos económicos y sociales, presentado especial atención a la cláusula de realización progresiva según el máximo de recursos disponibles. Desde la adopción misma de la Declaración Universal se discute sobre la fundamentación de los derechos económicos y sociales. Mientras algunos autores/as objetan que no se trata de genuinos derechos humanos, otros impugnan su defensa por parte del poder judicial. Un asunto especialmente controvertido se vincula a la cláusula de realización progresiva de los derechos económicos y sociales contenida en el Pacto correspondiente, así como a la exigencia de que sean implementados según el máximo de los recursos disponibles. El derecho internacional actual ofrece pocas pistas para establecer el contenido exacto de esta exigencia y entre los investigadores/as hay enorme desacuerdo sobre su interpretación.

Preguntas clave:

• ¿Dada la cláusula de realización progresiva incluida en los instrumentos internacionales, sería más adecuado comprender los derechos económicos y sociales como estándares de justicia distributiva más bien que como derechos de contenido absoluto e inmutable?

• ¿Qué significa que los derechos económicos y sociales deben ser implementados según el “máximo de los recursos disponibles”? ¿En qué consisten los recursos disponibles de un estado? ¿Se trata simplemente de su PBI o abarca también sus políticas fiscales y monetarias y sus recursos naturales?

• ¿Qué técnicas podría utilizar el poder judicial para contribuir a su implementación?

Lecturas:

-D. Bilchitz, Poverty and Fundamental Rights: The Justification and Enforcement of Socio-Economic Rights, Oxford University Press, 2007, caps. 3 y 6

-R. Robertson, “Measuring State Compliance with the Obligation to Devote ‘Maximum Available Resources’ to Realising ESC Rights”, The Human Rights Quarterly, 16(4), 1994

-A. Chapman, “A ‘Violations Approach’ for Monitoring the Inernational Covenant on Economic Social and Cultural Rights”, Human Rights Quarterly, 18(1), 1996

Lecturas adicionales:

-International Covenant on Economic, Social, and Cultural Rights

-General Comments 2 and 14 from the Committee for Economic, Social, and Cultural Rights

Available here: http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/CESCR/Pages/CESCRIndex.aspx

Guías para abordar el problema:

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por la Asamblea General de la ONU en 1966 define la responsabilidad de los estados de satisfacer estos derechos en los siguientes términos:

Cada Estado Parte del presente Pacto asume el compromiso de adoptar medidas, de modo individual y mediante la asistencia y cooperación internacionales, especialmente de naturaleza económica y técnica, al máximo de los recursos disponibles, a fin de lograr progresivamente la realización plena de los derechos reconocidos en este Pacto mediante todos los medios adecuados, incluyendo en especial la adopción de medidas legislativas (Art. 2).

Este párrafo crucial contiene una serie de cláusulas extremadamente vagas, como las de (1) realización progresiva, (2) todos los medios adecuados, y (3) al máximo de los recursos disponibles. La vaguedad de estos conceptos ha constituido hasta el día de hoy un gran obstáculo para la realización y la implementación judicial de los derechos humanos económicos y sociales y ha inducido a varios autores a adoptar una posición escéptica al respecto. Más todavía, ningún otro pasaje del Pacto provee información adicional sobre cómo se deben entender estos requisitos, a consecuencia de lo cual se vuelve casi imposible determinar cuándo un estado ha hecho lo suficiente para atender sus obligaciones en materia de derechos humanos.

En sus Comentarios Generales, el Comité de la ONU sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el organismo encargado de interpretar el Pacto) ha intentado clarificar el alcance de las obligaciones de los Estados bajo este instrumento. Así, por ejemplo, en su Comentario General N.2, distingue entre “obligaciones de resultado”, sujetas a la disponibilidad de recursos, y “obligaciones de comportamiento” —como la adopción de medidas legislativas adecuadas— las cuales son de efecto inmediato. Del mismo modo, establece la existencia de “obligaciones de núcleo mínimo” de asegurar al menos la satisfacción de niveles esenciales mínimos de cada uno de estos derechos. Sin embargo, al desarrollar la idea con mayor detalle, la noción de “obligaciones de núcleo mínimo” es otra vez presentada como dependiente de los recursos. En la misma dirección, el análisis de la cláusula de realización progresiva elaborado por el Comité es sumamente abstracto y no parece brindar ninguna orientación respecto de cómo operativizar esta exigencia. En virtud de las consideraciones anteriores, las obligaciones de los Estados en materia de derechos económicos y sociales se vuelve un misterio que sólo puede develarse recurriendo a la reflexión moral y política.

Agradecimientos Institucionales:

  • British Academy (UK)
  • Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (Argentina)
  • University College London, Global Engagement Fund (UK)
  • Centro de Investigaciones Filosóficas (Argentina)
  • Ministerio de Ciencia y Tecnología de la Nación (Argentina)
  • Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Argentina)